El caso Martínez Pozo por José Luis Taveras.

El caso Martínez Pozo

José Luis Taveras – 24 de abril de 2018.

Violo una regla de vida profesional: escribir sobre un asunto en el que tengo interés. Dirijo por algo más de una década la principal publicación jurídica del país, Gaceta Judicial, y nunca he tratado un caso que como abogado me concierna, excepto cuando su relevancia académica me obligue a una opinión. En el caso que le da título a este trabajo fui honrado por el ciudadano Ricardo Ripoll para asistirlo (pro bono) en su querella conjuntamente con dos prestantes abogados y amigos: José Martínez Hoepelman y Edward Veras Vargas.

Ricardo Ripoll, activista social, presentó una acusación privada con constitución en actor civil en contra del veterano periodista Julio Martínez Pozo por este haber agraviado su honor, violando con ello los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento del 15 de diciembre de 1962, que tipifica los delitos de difamación e injuria.

Después de la instrucción del caso, el pasado viernes 20 de abril, la magistrada Gisselle Naranjo, jueza presidenta de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, haciendo uso de sus facultades legales, condenó al periodista a dos meses de prisión suspendida (a presentación de domicilio), una indemnización civil por dos millones de pesos y el pago de las costas procesales. En la sentencia, cuya lectura se fijó para el 10 de mayo, la jueza acogió la injuria y desestimó la difamación.

¿Por qué escribo sobre el caso? Por una sola razón: ¡compelido por las circunstancias! Resulta que mientras los abogados del señor Martínez Pozo no han hecho mayores consideraciones públicas, lo cual habla muy bien de su prudencia profesional, otros (abogados amigos del imputado,  funcionarios y hasta un director de un diario), sin conocer la casuística implicada, han apresurado opiniones jurídicas sobre una sentencia que todavía no ha sido publicada. Presumo que algunos lo hacen por incontinencia protagónica, otros por afecciones personales y los más para deshonrar tempranamente el fallo. Sospecho que se montará una feria de victimización presentando el caso como una agresión brutal a la libertad de prensa con posibles denuncias a la SIP. Puedo oler, pesar y hasta medir cada letra de los editoriales de ciertos medios. No nos enredaremos en esa maraña.

De manera que por respeto propio, al equipo de defensa, al cliente y al tribunal, no pretendo adelantar juicios de valor sobre un fallo pendiente de motivación y lectura aún teniendo legítimo derecho para hacerlo. Solo deseo presentar lo que sucedió con el interés de temperar las inevitables manipulaciones que ya buscan condicionar a la opinión pública sobre un caso de pocas complejidades, más cuando concierne a un sujeto de reconocida influencia pública y estrechas colindancias de poder. De ahí que esto no es un análisis jurídico de defensa sino una crónica de lo que pasó para hacerlo digerible al ciudadano común, ajeno felizmente a los grises tecnicismos jurídicos.

Con ocasión de las protestas de La Marcha Verde, el periodista Martínez Pozo, cuya posición política es conocida, le dio lectura a una ficha emitida por la Dirección Nacional de Control de Drogas en la que figuran presuntas investigaciones hechas por esa dependencia en el pasado en contra del ciudadano Ricardo Ripoll por posesión de drogas narcóticas. El señor Ripoll no fue sometido a la Justicia y en la supuesta ocupación calificada de narcotráfico (por la cantidad envuelta) fue descargado por un auto de no ha lugar. Esos hechos no fueron recientes, se sitúan entre 1984 y 1998. Fueron desempolvados para descalificarlo. 

El señor Martínez Pozo leyó y comentó el registro policial en el referido contexto político y emitió juicios de valor denigrantes en contra de Ripoll,  a quien en tono enérgico le llamó “carajo”, “mariguanerito”, “narcotraficante”, “chichí” y persona de falsa moral sin calidad para estar protestando por la corrupción. Al momento del comentario, Ripoll era y es integrante de la organización social “Somos Pueblo” con presencia en La Marcha Verde. La víctima nunca ha negado su condición de exadicto, con una historia de diecisiete años libre de dependencia, hecho reconocido ampliamente en su comunidad, donde, entre otras actividades ciudadanas, ofrece ayuda y consejería a jóvenes en adicción. 

El artículo 29 de la Ley 6132 tipifica la difamación como toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona, mientras que la injuria la define como toda expresión, ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno. Como se advierte, la diferencia entre las dos infracciones consiste en que en la difamación hay una imputación de hechos concretos mientras que en la injuria no; esta última solo se configura en casos de expresiones denigrantes. Así, por ejemplo, se difama cuando se dice falsamente: tú robaste mi computadora; en cambio, se injuria cuando se dice: tú eres un ladrón.  Por haber imputación falsa de hechos, la difamación está sancionada más gravemente que la injuria.

La defensa de la víctima, Ricardo Ripoll, consideró que en el caso se tipifican las dos infracciones por las siguientes razones: a) difamación: porque hubo una imputación de hechos concretos contenidos precisamente en la ficha policial (de uso y divulgación legalmente prohibidos) que el propio periodista asumió como verdad incontrovertible; b) injuria: porque el periodista usó expresiones denigrantes como las aludidas más arriba.

Los argumentos esenciales de la defensa de Ricardo Ripoll fueron los siguientes:

  1. Que los derechos inherentes a la intimidad y al honor son considerados como fundamentales, tutelados como tales en el artículo 17, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 23 de marzo de 1976; el artículo 11,  numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y el artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana.
  2. Que Martínez Pozo fue reo de las dos infracciones porque, además de utilizar expresiones injuriosas, le imputó hechos a la víctima que no fueron comprobados ni controvertidos en un juicio oral, público ni contradictorio ni tampoco resultaron de una sentencia de condena irrevocablemente definitiva que destruyera su presunción de inocencia.
  3. Que el acusado usó una fuente ilegal de información, como una ficha de control e inteligencia policial, registro que según el artículo 5 del decreto 122-07 no es de uso público y que por su carácter confidencial no puede ser usado por terceros, hecho que por demás viola el principio de prudencia que rige el ejercicio responsable del periodismo.
  4. Que el imputado no puede invocar a su favor el derecho a la libre expresión ya que esta libertad va referida exclusivamente a ideas, pensamientos, opiniones y creencias y no a afirmar ni asentar datos ni hechos personales, más aún cuando al hacerlo usa expresiones injuriosas. Así, la Ley 6132 establece los límites de esa libertad cuando en su artículo 1 dispone: “Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas”.
  5. Que tampoco el imputado puede legitimar la libertad de información porque faltó a la verdad como su elemento esencial y la que en el más puro de sus sentidos jurídicos consiste, según la jurisprudencia comparada, en “la obligación de comprobar su realidad mediante las averiguaciones propias de un profesional diligente y verificar exhaustiva y previamente la exactitud de los hechos que publica”. Pero, además, el periodista Martínez Pozo, lejos de trasmitir una información imparcial, usó valoraciones injuriosas, condiciones que constituyen un ejercicio abusivo de la libertad de información.
  6. Que mediante sentencia núm. TC/00075/2016, conociendo en acción directa de inconstitucionalidad dirigida contra la Ley núm. 6132 sobre expresión y difusión de pensamiento, el Tribunal Constitucional dominicano sentó dos criterios determinantes para la solución del caso a favor del querellante: a) Que al anular el artículo 37 de la ley precitada desapareció de nuestro derecho la prueba de la verdad (exceptio veritatis), por cuya aplicación los comunicadores podían ser absueltos al probar la verdad de sus afirmaciones. De ahí que es indiferente que sea cierto o falso lo imputado al difamar, siempre que con esa imputación se atente contra la reputación del individuo; y b) Que el Tribunal Constitucional solo ha despenalizado la difamación y la injuria respecto de los funcionarios públicos, en cuanto a sus actuaciones en la vida pública. Aún los funcionarios siguen gozando de la protección penal de su honra, en la vida privada. Por tanto, al versar la intervención del imputado sobre la vida privada del querellante, quien no es ni ha sido servidor público, entonces el atentado contra su reputación es penalmente sancionable.

La defensa técnica del periodista Martínez Pozo legitimó su actuación en los siguientes argumentos:

  1. Que en la querella no hubo una formulación precisa de cargos porque a pesar de consignarse en ella el texto íntegro de la declaración del periodista Martínez Pozo el querellante no determinó cuáles expresiones constituían difamación y cuáles tipificaban la injuria.
  2. Que si bien la ficha policial era un documento de uso restringido o confidencial esa circunstancia no variaba la realidad de lo contenido en ella.
  3. Que las expresiones calificadas como injuriosas no eran tales, sino vocablos puramente coloquiales.
  4. Que el señor Ricardo Ripoll es una figura pública y que como miembro de un movimiento social su conducta es de interés público y en tal condición sujeto de valoración pública.

La jueza Giselle Naranjo, al motivar oralmente su fallo, lo fundamentó esencialmente en los siguientes hechos:

  1. Que el señor Martínez Pozo abusó de su condición de periodista al usar expresiones injuriosas en contra de un ciudadano.
  2. Que si bien la ficha policial era de uso restringido, no le correspondía al tribunal valorar esa situación en el caso porque no estaba apoderado de la infracción de abuso de autoridad, delito que corresponde a la divulgación de la ficha de control policial, por lo que con su lectura el imputado no incurrió en difamación.
  3. Que ciertamente del contexto analizado se demuestra la inequívoca intención del imputado a desacreditar al querellante. 
  4. Que si bien las alegaciones usadas por el imputado eran injuriosas, no eran difamatorias por lo que solo retuvo responsabilidad penal y lo condenó por el primer delito. La condena de prisión está dentro de las sanciones establecidas por la Ley 6132 sin considerar ninguna excepción o circunstancia atenuante cuando el autor sea periodista.

Nadie con racionalidad y prudencia puede criticar o valorar un fallo por su dispositivo. Cualquier juicio es irresponsable. Esperemos su lectura motivada. Entonces, “hablaremos inglés”. Lo único que la prudencia me permite decir es ¡se hizo justicia!

fuente: Acento.