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jueves, julio 10, 2025

El precedente constitucional: Algo más que la solución a un caso concreto. Por Edward Veras-Vargas

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Por mandato expreso de la Constitución, las decisiones producidas por el Tribunal Constitucional -en ocasión de una acción directa en inconstitucionalidad- vienen caracterizadas por constituir precedentes vinculantes para todas las personas que ejercen potestades públicas. En efecto, en el texto del artículo 184 de la Ley Sustantiva podemos leer que: “Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

A pesar de la juventud del referido órgano extra poder, que aún no cumple diez (10) años, mucho se ha hablado de la justicia constitucional que -como sabemos- tomó un color llamativo a partir de su puesta en vigencia. Pero la competencia en cuestión (decidir sobre la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales) gravitaba entre nosotros -a patir de la Constitución de 1994 – con sede en la Suprema Corte de Justicia. Por ello, el tema del precedente no nos debe resultar extraño.

En opinión del jurista chileno Miguel Ángel Fernández, citado por Flavio Dario Espinal, “el precedente es la decisión contenida en una sentencia y la interpretación de la o las normas que le sirven de base directa, la cual debe ser repetida cuando se aplica a un caso análogo o donde se deben considerar las mismas normas, salvo que el tribunal que lo dictó lo enmiende fundadamente”(el subrayado no es del texto original). La posibilidad de enmienda tiene lugar a través del llamado cambio de precedente.

Siguiendo la línea del autor citado, la obligación de cumplir con el precedente tiene un doble alcance: fallar igual que como se falló en un caso similar e interpretar igual a como ya se interpretó, en este caso la interpretación que ofrece el Tribunal Constitucional.

A juicio del propio Flavio Darío Espinal -como cada caso es único- no es posible que la decisión sea exactamente la misma, pero esto no es contradictorio con el planteamiento de que, ante situaciones similares, la aplicación del mismo razonamiento contenido en el precedente vinculante debe llevar lógicamente a decisiones similares. En otras palabras, agrega el jurista, es el principio o razonamiento subyacente a la decisión el que tiene fuerza vinculante, no así los demás elementos que integran la sentencia.

El profesor Eduardo Jorge Prats sostiene que “con la introducción del precedente constitucional, ni el operador jurídico puede funcionar al margen de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional ni el profesor de Derecho puede enseñar ninguna rama del Derecho sin tomar en cuenta las interpretaciones que de la Constitución y de las normas infra-constitucionales hacen los jueces constitucionales especializados”. Se aprecia que -entre nosotros- el problema no es de explicación, aunque ciertamente lo es de aplicación.

Durante el III Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional, que con el tema “Carácter Vinculante del Precedente Constitucional”, tuvo lugar en el país en el mes de octubre del 2016, el magistrado Rafael Díaz Filpo aseguraba que los servidores públicos que desconozcan las decisiones de esa Alta Corte incurren en una violación directa a la Constitución. Agregó que cualquier ciudadano puede invocar esa violación ante cualquier autoridad, sin recurrir previamente ante los tribunales, debido a que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efectos vinculantes.

En el trabajo del Doctor Flavio Darío Espinal que hemos citado anteriormente, se evoca el anhelo de provecho que sería -para la institucionalidad- que todos los poderes públicos y órganos del Estado, incluyendo el poder judicial, sean leales a la Constitución y respeten la cláusula que dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional “constituyen precedentes vinculantes” para ellos. Hemos de observar que el respeto por el precedente constitucional abarca a todas las personas que ejercen potestades públicas. El jurista no la limita al poder judicial.

Hoy que el centro del debate jurídico del país se sitúa en la constitucionalidad o no de los artículos 49.4, de la Ley núm. 33-18 (Sobre Partidos, Movimientos y Agrupaciones políticas) y 134 de la Ley núm. 15-19 (Orgánica del Régimen Electoral), invito a mirar hacia la razón que esgrime el Tribunal Constitucional, al emitir juicios anulando el artículo 49.3 de la primera de las leyes citadas. Por igual, sugiero una visita a los motivos decisorios que produjo la Suprema Corte de Justicia -en funciones de tribunal de constitucionalidad- cuando rindió la sentencia número 1, del 6 de febrero del 2002, decisión que constituye una especie de superprecedente, por aplicación del Art. 277 de la Constitución.

En ambos casos, la jurisdicción constitucional ha salvaguardado el derecho de elegir y ser elegible, protegiéndolo de cualquier intención de agregar nuevos requisitos o límites -mediante norma infraconstitucional- a la prerrogativa de competir en un proceso electoral con la intención de resultar electo a un cargo de elección popular.
Por tanto, las razones esgrimidas en ambas decisiones irradian más allá de los textos juzgados y definen claramente que es deber de toda autoridad ignorar las pseudo disposiciones legales que sean contrarias a dichos precedentes.

Por ello es una verdad de Perogrullo que ninguna “presunción de constitucionalidad” de una ley puede sobrevivir los embates que irradia -a todo el ordenamiento jurídico- la ratio decidendi de un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional -o, previamente, de la Suprema Corte de Justicia juzgando en atribuciones de control concentrado de constitucionalidad- que establezca la inconstitucionalidad de una norma, en situaciones análogas a las juzgadas previamente por dichos órganos.

Muy pronto el Tribunal Constitucional habrá de celebrar diez (10) años de su creación y -meses después- igual período de haber entrado en funcionamiento. Bueno sería que hagamos honor a la idea del precedente constitucional y nos coloquemos en el camino de empezar a respetarlo, no importa las circunstancias ni las leyes adjetivas que haya la necesidad de inaplicar. En ese orden, por aplicación combinada de los artículos 6 y 184 de la Constitución, nos encontramos ante una tarea que se traduce en un deber ineludible y de primera generación, que pesa sobre aquellas personas y órganos que ejercen potestades públicas.

De ahí la obligación que pesa sobre toda autoridad de la República, de negarse a aplicar aquellas normas que sean contrarias al precedente constitucional, que es derecho sustantivo vigente en nuestro sistema jurídico. En tal caso, como afirmó el magistrado Díaz Filpo, sin necesidad de recurrir previamente ante los tribunales.

Por Edward Veras-Vargas

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