El Tribunal Constitucional estableció que las resoluciones administrativas de la Junta Central Electoral (JCE) no pueden ser impugnadas ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), sino ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Estableció que las decisiones y actos que emite la JCE en el procedimiento de reconocimiento de los partidos y organizaciones políticas, al ser de naturaleza administrativa, y en ausencia de una atribución legal expresa, no pueden ser atacadas ante el TSE. El TC acogió una acción de conflicto de competencia interpuesta por la JCE contra el TSE. Declaró que corresponde a la JCE conocer de las revisiones administrativas de las decisiones que emite en el procedimiento de reconocimiento de los partidos políticos, en los términos señalados en el artículo 44 de la Ley electoral 275-97.
La JCE sometió esa acción en la anterior gestión, alegando el desconocimiento del TSE de las facultades que le otorga la Constitución para adoptar decisiones administrativas relacionadas con la organización de los procesos electorales.
Esa institución consideró que por tratarse de actos administrativos, las resoluciones que emita relativas al reconocimiento de los partidos políticos podrán ser objetadas en revisión ante la misma JCE y ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA). Según consta en el expediente del TC, se está frente a un conflicto concerniente a la diferencia de criterio entre dos órganos constitucionales, la JCE y el TSE, en torno a la competencia, organización y gerencia administrativa de los procesos electorales, y en el caso específico, de reconocimiento de agrupaciones y partidos políticos como una fase del proceso electoral, sujeta a los controles jurisdiccionales que correspondan.
La ley 137-11, faculta al TC para resolver los conflictos de competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado.
ATRIBUCIONES DIRECTAS DEL CONSTITUCIONAL
La ley faculta al TC a dirimir los conflictos entre cualquiera de los poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u otras personas de derecho público, o los de cualquiera de éstas entre sí.
Indica que el conflicto será planteado por el titular de cualquiera de los poderes del Estado, órganos o entidades en conflicto, mediante el depósito por la Secretaría del Tribunal Constitucional de un memorial con una exposición precisa de todas las razones jurídicas en que se fundamente el hecho.