Análisis crítico de la resolución que descartó el dolo eventual en el caso Jet Set
Somos Pueblo | La tragedia del Jet Set no solo estremeció al país por la gran cantidad de muertos, lesionados y huérfanos que causó, sino que también colocó al sistema de justicia frente a una de las preguntas más delicadas del derecho penal contemporáneo: ¿cuándo una conducta empresarial deja de ser simple negligencia y pasa a convertirse en aceptación consciente de un riesgo mortal? Esa pregunta no es retórica. Es el centro del debate jurídico que debió ocupar la audiencia preliminar del caso.
El Ministerio Público presentó acusación por homicidio y golpes involuntarios y, algunas partes querellantes, entre las que se encuentra la representada por el autor de estas cuartillas, sostienen una tesis más severa; plantearon que los hechos permitían discutir una calificación distinta: homicidio simple bajo la modalidad de dolo eventual. El juez del Primer Juzgado de la la Instrucción del Distrito Nacional rechazó esa tesis.
A su entender, no podía afirmarse que los imputados hubiesen actuado con dolo eventual, porque no se estableció que quisieran producir la muerte de las 236 personas. Esa conclusión, sin embargo, revela el problema central de la resolución adoptada: el dolo eventual no exige querer cometer el hecho delictuoso, ni saber con certeza absoluta que el hecho ocurrirá. Exige algo distinto.
Exige que el autor se represente la posibilidad del resultado mortal y, pese a ello, continúe actuando o permitiendo la consumación del riesgo. Esa diferencia no es académica: es decisiva. En el dolo directo, el agente quiere el resultado. En el dolo eventual, no necesariamente lo desea, pero lo acepta como consecuencia posible de su conducta.
Descartar radicalmente la posibilidad de dolo eventual haciendo acopio de las reglas y exigencias del dolo directo es un error metodológico y conceptual de tipicidad (específicamente en la delimitación de la imputación subjetiva). Este error consiste en analizar dos instituciones normativas distintas que poseen diferentes estructuras de imputación penal como si fueran una sola.
Al exigir la intención o el «querer» del dolo directo, se anula la propia autonomía del dolo eventual, el cual se fundamenta en la representación del resultado, en prever el peligro, en dar primordial importancia al elemento cognitivo y en la aceptación del resultado. Por eso, resulta jurídicamente desacertado preguntarse si Antonio Espaillat o Maribel Espaillat querían matar a las víctimas.
Esa no era la cuestión jurídica. La pregunta correcta para saber si estaba presente la figura del dolo eventual era si, con la cantidad de información a la que se tuvo acceso antes y durante el evento, podían conocer los acusados que la continuación de este colocaba en riesgo a cientos de personas, y si, pese a ello, dejaron u ordenaron que la actividad continuara.
La resolución misma recoge hechos que obligaban a una discusión más profunda. Había antecedentes de intervenciones no sometidas a controles técnicos suficientes, ausencia de registros de permisos relevantes, uso progresivo y abusivo del techo como área operativa, colocación de capas de cemento u otros materiales para combatir filtraciones que sobrecargaban la estructura, colocación de equipos, filtraciones, reparaciones informales, caída de plafones y advertencias sobre desprendimientos.
Pero el punto más delicado no está solo en esa historia previa; está en lo que habría ocurrido la tarde y la noche del evento. De acuerdo con la relación fáctica incluida en la resolución, el mismo día de la actividad se le habría comunicado a Antonio Espaillat que los plafones se estaban cayendo debido a que se desprendían trozos del techo y que dicha situación suponía un peligro.
Un fragmento golpeó a uno de los asistentes durante la fiesta y algunos empleados le solicitaron encarecidamente que se detuviera la actividad. Si esos hechos son ciertos —y esa es precisamente una cuestión para el juicio—, no estamos ante una simple discusión de mantenimiento deficiente; sino que estamos ante la posibilidad jurídica de un conocimiento concreto, actual e inmediato del peligro.
Cuando el riesgo deja de ser abstracto, la frontera entre culpa consciente y dolo eventual se vuelve mucho más estrecha y la posibilidad de que estemos frente a una culpa consciente se reduce mucho más, apuntando la solución hacia un dolo eventual. La culpa consciente supone que el autor prevé el resultado como posible, pero confía seria y racionalmente en que no ocurrirá.
El dolo eventual aparece cuando esa confianza carece de base razonable y, pese al peligro advertido, el agente decide continuar. Por eso, el análisis correcto no era limitarse a decir que los imputados no querían matar; el análisis pertinente exigía preguntarse: ¿En qué podían confiar razonablemente si ya se les había advertido que caían pedazos del techo?
¿Qué medida eficaz adoptaron para neutralizar el riesgo? ¿Por qué no suspendieron la actividad? ¿Por qué no cerraron preventivamente el establecimiento? La resolución también utiliza una máxima de experiencia muy cuestionada: que nadie que conozca un resultado trágico pondría en peligro su propia vida. Lo antes dicho no constituye una regla universal ni una ley de la naturaleza ni un principio infalible.
De hecho, la realidad lo ha contradicho en múltiples ocasiones, siendo que existen muchos ejemplos analizados por el derecho penal moderno que muestran que los seres humanos actúan muchas veces con un deseo de experiencias extremas, actitudes de indiferencia o confianza irracional. Dicho de otro modo, esa afirmación hecha por el juez, además de discutible, no resuelve el caso.
Muchas conductas de dolo eventual implican también algún nivel de riesgo para quien las ejecuta. El conductor que atraviesa una avenida a velocidad extrema también se expone; pero esa “autopuesta” en riesgo no elimina, por sí sola, la aceptación del riesgo ajeno. Además, respecto de Antonio Espaillat, la propia resolución indica que no estaba físicamente al frente del local esa noche.
Por lo tanto, el argumento de la autopuesta en peligro pierde todavía más fuerza en cuanto a él. El punto no era si estaba bajo el mismo techo, sino si tenía autoridad y poder de decisión sobre la continuación del evento y si recibió información suficiente para ordenar su suspensión. Llama la atención que el juez desacreditara dos precedentes de dolo eventual referidos.
Se argumentó que se trataba de casos en que sus autores utilizaron armas de fuego. La comparación jurisprudencial no se agota en el instrumento utilizado. La función del precedente es ilustrar el criterio jurídico: representación del riesgo mortal y actuación pese a esa representación. En una actividad abierta al público, como la de operar una discoteca, el empresario no es un simple espectador.
En su condición de persona responsable por la explotación del negocio, crea y debe controlar una fuente de riesgo y, a cambio, obtiene beneficios económicos. Esa posición de garante genera deberes reforzados de vigilancia, prevención, suspensión y evacuación. Se está de acuerdo en doctrina y jurisprudencia en que, cuando el garante conoce un riesgo grave y permite que continúe la exposición, surge la posibilidad del dolo eventual.
Salvo que la confianza de que no se producirá el hecho esté acompañada de verdaderas medidas de seguridad, lo que no ocurrió en el caso de Jet Set. La audiencia preliminar no es un juicio de culpabilidad. Nadie debía ser condenado allí. Pero tampoco debía cerrarse anticipadamente una discusión jurídica plausible cuando los hechos descritos en la propia acusación ofrecían base para debatirla.
Si existían advertencias previas, caída de escombros, conocimiento de la gerencia, solicitud de suspensión y continuidad del evento, entonces el tribunal de fondo era el escenario natural para valorar si aquello fue culpa consciente o dolo eventual, no el juez de la audiencia preliminar, sobre todo si ese mismo juez había advertido que dicha audiencia se trataba de una audiencia simple sobre legalidad.
La diferencia entre negligencia consciente —que abriga y ampara el homicidio involuntario— y dolo eventual —que justifica el homicidio voluntario— importa, no por afán de castigo, mucho menos de venganza, sino por fidelidad a lo realmente acontecido y a la sed de justicia verdadera que anhelan las víctimas y que constituye el fin último de todo proceso.
En una tragedia con centenares de víctimas, el derecho penal no puede comportarse con desidia o apatía, porque la gravedad de los hechos exige una discusión más rigurosa. Tampoco puede simplemente reducirse a una negligencia; lo que se observa claramente constituyó una indiferencia absoluta frente al valor y a la protección del bien jurídico más importante que existe, la vida.
El proceso penal merece que la calificación jurídica no sea decidida a partir de una pregunta equivocada, sino de la pregunta apropiada y pertinente. Afirmar que humanamente resultaría imposible la aplicación de dicha figura al caso de la especie resultó excesiva, sobre todo que el mismo juez ha expresado en comparecencias que ha realizado a medios de comunicación que lo resuelto puede ser variado.
El razonamiento antes expuesto resulta contradictorio también si se toma en cuenta que el propio magistrado reconoció que el dolo eventual es una figura dogmáticamente próxima a la culpa consciente. En consecuencia, aun en el supuesto hipotético de que los tribunales de fondo terminen acogiendo como definitiva la calificación de homicidio involuntario, esa cercanía conceptual impedía descalificar a quienes sostenemos la tesis contraria.
El juzgador lo hizo al llamar prudentes a quienes se adhirieron a la tesis jurídica del ministerio público, lo cual coloca a los demás, según su personal criterio, fuera de la prudencia, aunque no haya utilizado de forma expresa dichas palabras. Una cosa es discrepar de una calificación jurídica dentro del debate penal; otra, muy distinta, es convertir esa discrepancia en descalificación.
Resulta inaceptable la descalificación profesional contra quienes la sostienen de manera fundada, legítima y en ejercicio regular del derecho de defensa y de argumentación jurídica. La función jurisdiccional exige ponderar los argumentos de las partes con objetividad, serenidad y respeto institucional. Cuando la motivación abandona el análisis técnico y se desplaza hacia la censura, se erosiona la calidad.
El juez se escudó también en el principio de legalidad para inaplicar la teoría del dolo eventual. Expresó que el mismo no estaba previsto en la legislación dominicana. Sin embargo, dicha afirmación no guarda sentido con el análisis que realizó de por lo menos dos sentencias de la Suprema Corte de Justicia que acogían dicha figura de forma expresa.
Frente a ellas, su comentario no fue expresar su desacuerdo en cuanto a la inexistencia del instituto en la legislación dominicana, sino, que se trataban de casos distintos al caso Jet Set en cuanto a la ocurrencia de los hechos. Entonces, para el juez no se trata realmente de un tema de legalidad, sino, de la apreciación de los hechos de la causa.
Volvemos al punto de que eso era un asunto de fondo. El que en el código actual no aparezca el término dolo eventual no tiene que ver con el principio de legalidad, porque tampoco aparece el término dolo, lo cual no es un fenómeno propio de la legislación dominicana, sino que es común a la mayoría de las legislaciones por técnica de redacción.
Se colocan los tipos penales expresando la conducta prohibida o el deber a cumplir, quedando los elementos constitutivos de delito como materia de creación doctrinal y jurisprudencial, a partir del análisis del tipo penal. Dicho de otro modo, la elaboración del elemento subjetivo ha sido tarea casi exclusiva de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales.
Lo señala la misma Suprema Corte, en su sentencia núm. SCJ-SS-24-1051, del 30 de agosto de 2024, usada por el juez como parte de su motivación (sentencia que cita, a su vez, a José M. Luzón Cuesta, en su “Compendio de Derecho Penal”, Dykinson S.L., Madrid, 2016, pág. 74, y a la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1062 del 30 de septiembre de 2022) cuando dice:
“4.8. De igual modo, ha sido establecido mediante jurisprudencia: es importante indicar, que la doctrina define el dolo como la voluntad dirigida a la comisión de un hecho delictivo, y dentro de los tipos de dolos se encuentra el dolo eventual, que es aquel en que el agente se representa como posible un resultado lesivo o dañoso, no querido y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias”…
En el caso específico del homicidio, el artículo 295 del Código Penal dominicano lo tipifica sin definir las modalidades del dolo. De ahí, que pueda cometerse a través de cualquiera de ellas, incluyendo el dolo eventual, tal y como hemos visto. Es más, el artículo 91 de la ley 74-25 (nuevo Código Penal), que sancionará las conductas delictivas, se refiere al término dolo.
El nuevo texto legal se refiere al dolo sin especificar cuál tipo, lo que nos da la razón. Abundando sobre lo anterior, el texto citado por el juez como parte de los insumos en los que basó su decisión, el Libro Teoría del Delito de la Escuela Nacional de la Judicatura, lejos de apoyar lo decidido por el juez, entra en abierta contradicción con éste.
En su página 147, al tratar el tema de “Las clases de dolo. Límites con la imprudencia”, enuncia los diferentes tipos de dolo: el intencional (o directo de primer grado), el dolo directo (de segundo grado o de consecuencias necesarias) y el dolo eventual e indica que no son pocos los penalistas que han considerado que la diferencia debería quedar reflejada.
Luego refiere: “el CP dominicano (al igual que el CP español) establecen la misma pena para la realización dolosa del delito, sea cual sea su modalidad, con lo que, ciertamente, la delimitación entre las distintas modalidades pierde su trascendencia”. (Énfasis nuestro), con lo cual, el autor de dicha parte del texto, el doctor Rafael Alcácer Guirao, afirma la existencia del dolo eventual.
El jurista, en ese momento Letrado del Tribunal Constitucional Español, no solamente afirma la existencia del dolo eventual bajo el articulado del 295, sino que indica que debe sancionarse con la misma pena que se sancionaría el dolo intencional o directo de primer grado. Reiteramos, la pregunta que debió formularse el juez no era si alguien quiso que el techo colapsara.
La cuestión jurídicamente relevante era: si, con conocimiento de que el techo venía dando señales de deterioro progresivo y de que, precisamente esa noche presentaba una situación real de peligro y riesgo, se optó, aun así, por continuar la fiesta y mantener expuestas a cientos de personas al riesgo que finalmente se materializó de forma destructiva.
Innegablemente, la resolución incurrió en un error de base: confundió querer el resultado con aceptar conscientemente el riesgo de su producción. Desde esa premisa, cerró los ojos y los oídos a lo esencial: que no se pedía una condena anticipada, sino la posibilidad legítima de discutir, en un juicio de fondo, si los hechos revelaban dolo eventual.
El tribunal no elevó la mirada hacia el techo que, antes de derrumbarse, ya exhibía señales objetivas de peligro. Allí, mientras aún resonaba la voz más alta del merengue, también resonaban las evidencias de un riesgo progresivo, conocido y desatendido. Por eso, el problema de la resolución está, sobre todo, en aquello que decidió no escuchar en sala.
Hablamos de las señales que anunciaban el peligro y que exigían, cuando menos, examinarse ante el juez natural del juicio. Juan Tomás Vargas Decamps, Abogado de Juan Carlos Rodríguez Martínez, Padre de Johanna Elizabeth Rodríguez de Grullón, Muerta el 8 de abril del 2025, en la evitable tragedia del Jet Set.



